Carlos Soriano Cienfuegos
El tema de los límites de la libertad de expresión o manifestación del pensamiento y su relación con la información es muy amplio; sin embargo, la cuestión misma de los límites resulta interesante al detenerse en la configuración de aquellas teorías que reconstruyen la libertad de información en forma autónoma respecto de la libertad de manifestación del pensamiento, lo cual ha permitido a la doctrina completar el panorama de los principales puntos de la normativa constitucional identificados para la libertad de referencia.
La común inspiración funcionalista entre tales teorías y las identificadas en el esquema de la libertad de pensamiento (Chiola, L’informazione nella Costituzione, 1984) motiva la identidad de perspectiva y de clasificación entre límites “internos” y límites “externos”: lo que distingue la primera categoría es la desviación del contenido noticioso respecto del interés en función del cual el derecho de informar es reconocido y tutelado; en otras palabras, es justamente el interés público a la información lo que constituye, en primer lugar, el criterio que sirve para discriminar entre ilícitos noticiosos en sentido propio y otras hipótesis extrañas a la violación de aquel interés.
En este esquema, la violación del límite interno parece representar solamente una hipótesis, en cuanto los abusos de la función noticiosa identificados en una publicación de carácter colectivo, no son considerados idóneos y suficientes para negar a la publicación la calificación de prensa periódica, con la consecuente necesidad de mantener para ella el sistema de garantías previsto por primer párrafo del artículo 7° constitucional mexicano, que concede la libertad de prensa: “Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio… Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6º de esta Constitución…”.
En este sentido, la operación de subsunción de la “opinión” en la ‘noticia’, que en diversas teorías doctrinales conducía a una correspondiente extensión de las garantías propias de las opiniones a las informaciones, individualiza en sus consecuencias extremas los efectos de una inversión semejante de los términos del razonamiento, negando todo relieve al contenido de las noticias, pero reconociendo no en las informaciones los valores propios de las manifestaciones de pensamiento, sino más bien un valor informativo en las opiniones.
La premisa que fundamenta esta conclusión es la que sirve como base a la entera construcción dogmática aludida, es decir, la despersonalización de las expresiones individuales contenidas en un medio impreso, la cual, mientras que impediría calificar como meras manifestaciones de pensamiento los juicios sobre hechos determinados, haría aplicable indiscriminadamente el régimen de garantías previsto por el constituyente mexicano a todos los contenidos noticiosos ante los excesos de poder del legislador. Tal despersonalización, y el correlativo reconocimiento del interés público, podrían recabarse del mismo artículo 6° constitucional, en la parte respectiva, y valdrían para separar el derecho de informar de toda relación de tipo genético con la libertad de manifestación del pensamiento.
Finalmente, por lo que se refiere a los límites externos, desde esta perspectiva se afronta explícitamente la cuestión de su admisibilidad, atendiendo al fin fundamental de la cualidad democrática del ordenamiento, al cual el derecho de informar resulta finalmente vinculado, pese a que la vía de salida para justificar la imposición de límites a tal libertad parece encontrarse sobre todo recurriendo a la figura de los llamados “deberes constitucionales”.
En cualquier caso, opinar e informar son libertades propias de las democracias, y su legítimo ejercicio no debería limitarse, ser coartado ni, mucho menos, reprimirse, en ninguna nación en que se viva el auténtico Estado de Derecho.
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