Carlos Soriano Cienfuegos
Los artículos 1º y 9º de la Carta Democrática Interamericana prescriben que los ‘pueblos’ de América tienen el deber de promover la democracia, respetando siempre la pluralidad cultural. Ello permite advertir que la concepción dominante en la aplicación del ius constitutionale commune, sobre el que hablamos en la entrega anterior, es la máxima protección de la persona.
En el sistema interamericano, la dignidad asume un papel de límite infranqueable ante cualquier intromisión, afectación, restricción o daño a la integridad personal, la vida privada y la libertad. En razón de lo anterior, existe un conjunto de prohibiciones -esclavitud o servidumbre; tortura; tratos crueles, inhumanos o degradantes; injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, familia, domicilio o correspondencia- que expresamente la protegen (art. 5, 6 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En los documentos fundacionales del ius commune constitutionale interamericano se afirma que: “… Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros…” (preámbulo, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
La expresión jurídica de estas consignas en la aplicación de los materiales normativos se encuentra en las cláusulas interpretativas, paradigmáticamente en el principio pro persona, según el cual la tutela de las normas interamericanas de derechos humanos no queda restringida a este núcleo expreso de la dignidad humana. La cláusula pro persona está enunciada bajo el cariz de prohibiciones, que pueden clasificarse en dos grupos.
Primero, no es válida una interpretación que tenga por resultado limitar o suprimir derecho alguno contenido en la propia convención o en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados parte.
Segundo, no es posible operar por vía interpretativa limitación ni exclusión en los derechos que: a) sean inherentes al ser humano; b) deriven de la forma democrática y representativa de gobierno; c) provengan de “otros actos internacionales”, o d) correspondan a los efectos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Para preservar la dignidad se requiere hacer una interpretación extensiva del corpus aplicable, así como de las normas mismas, tanto reglas como principios, objeto de aplicación e integración de todas las libertades consignadas en el sistema de los derechos humanos, enfatizando esta labor en aquellas referidas a los propios criterios de interpretación. En razón de ello, resulta necesario señalar hasta dónde se extiende el contenido de la cláusula pro persona en la Convención Americana.
Respecto del primer punto, en la opinión consultiva 1/82, el Estado peruano formuló un cuestionamiento a la Corte Interamericana sobre el alcance de la frase ‘o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos’, contenida en el artículo 64 del Pacto de San José. La Corte estimó que la expresión ‘otros tratados’, se encontraba referida a cualquier pacto o tratado, en que uno de los firmantes fuera también parte de la Convención Americana. De esta manera, el corpus aplicable a una persona se amplía en cuanto a que, si se trata de normas de derechos humanos, tales tratados son fuente de derechos tutelados por la Corte Interamericana.
Respecto del segundo punto, quizá el criterio más relevante se encuentra en la opinión consultiva 5/85, pues en ella se amplía el sentido de las disposiciones del artículo 29 del Pacto de San José, ya que, según se ha señalado, concibe el principio pro persona como norma constituida por una serie de prohibiciones a toda interpretación que condujera a la limitación o restricción de derechos. No obstante, en este caso la Corte superó el texto de la norma, al ampliar su sentido, estableciendo que la interpretación pro persona implica que:
“[…] si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce”.
A la vista de lo anterior, el ius commune también puede entenderse como un proyecto político y jurídico que se legitima a través de la noción de inclusión, lo cual comunica un eco adicional del pensamiento y de la cultura romanas, si se tienen presentes las fuentes jurídicas en que se alude a Roma como la patria común -emblemático, el pasaje contenido en D. 50, 1, 33, de Modestino.
Al tomar distancia de las explicaciones consagradas de la doctrina sobre el Estado moderno, el derecho interamericano echa mano de nociones que justifican, no sólo en términos de legitimidad sino también de conveniencia práctica, la adhesión a los regímenes de derechos humanos regionales, a saber: supraestatalidad, multilateralidad, voluntariedad, hegemonía colectiva.
En otras palabras, en este nuevo modelo, se vencen muchas de las concepciones de la Modernidad respecto del monopolio estatal de lo público, y en su lugar, se vuelve sobre una tradición milenaria y fundante del propio sistema de matriz romanista, al redimensionar la necesidad de la cooperación multinivel, en el contexto de la centralidad de la persona humana -como se lee en un famoso pasaje de las fuentes (D. 1, 5, 2)-, elemento cardinal y gozne del entero pensamiento jurídico clásico.
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