Carlos Soriano Cienfuegos
Como parte de la evolución histórica de los límites legítimos al ejercicio de la libertad de expresión en el ordenamiento mexicano, se recuerda un episodio interesante relacionado con la materia electoral, que parte del criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia (v. AI 35/2014, considerando 23º), de conformidad con el que dicha libertad debe interpretarse bajo el prisma de la protección más amplia de la persona: una primera consecuencia de ello, es el favorecimiento constante de la tutela de las manifestaciones de los diversos discursos, los cuales verán limitaciones justificadas únicamente en actos que se traduzcan en responsabilidades a posteriori, esto es, cuando se haya incurrido en prácticas abusivas, de acuerdo con la doctrina mayoritaria.
Asimismo, es indispensable señalar que, conforme a la más amplia tutela de la persona, cobró vigencia en su momento un sistema convencional de firmes fundamentos democráticos, llevando a examinar si las restricciones puestas a debate en toda contienda electoral, podrían catalogarse como razonables o si, por el contrario, se presentarían como inadmisibles. Al respecto, la Corte afirmó, con motivo de la restricción a la práctica de la denigración de instituciones en la contienda electoral (declarada por ella misma, inconstitucional), que:
“…es un elemento primordial de comunicación entre los partidos políticos y el electorado, por lo que su ejercicio en el contexto del debate público debe llevarse a cabo en el margen de la tolerancia; debe tomarse en cuenta que la denigración no está prohibida a nivel constitucional; juega un papel fundamental en las democracias modernas, por lo que sus limitaciones se encuentran específica y expresamente reguladas para evitar una limitación injustificada o arbitraria y, en todo, caso éstas deben interpretarse de manera estricta” (ibidem).
Desde nuestro punto de vista, la postura de la Corte -asumida en un segundo momento por el Tribunal Electoral, aunque originariamente discordante- se inscribió en el espíritu de la reforma de febrero de dos mil catorce, cuyo último fundamento fue la adopción del estándar internacional, según se advierte de las siguientes palabras de la Corte Interamericana, al referirse a la tutela de la libertad de expresión en los procesos comiciales:
“… en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión” (CIDH. Caso Ricardo Canese v. Paraguay. pár. 88).
En síntesis, la libertad de expresión en materia comicial debe maximizarse, restringiendo sistemáticamente toda barrera u obstáculo a la polémica y al debate ciudadanos, con la finalidad de formar y fortalecer un electorado crítico:
“La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí” (ibidem).
En este sentido, la tutela del discurso político en el marco de los procesos electorales se ha maximizado desde entonces al punto de considerar que las críticas -relacionadas siempre con asuntos de relevancia pública- a quienes desempeñan funciones de la misma naturaleza o cuentan con proyección igual pueden ser más duras que las ordinarias[1]. Esto desde luego no constituye una autorización para denigrar a las personas, sino que fortalece el estándar de protección a la libertad de expresión en materia electoral.
De esta forma, la línea evolutiva del corpus aplicable en nuestro país respecto de la libertad analizada, señala que todas las personas tienen derecho a expresarse, así como a recibir, buscar y difundir ideas e información, misma que debe ser plural y oportuna, y obtenida por cualquier medio.
Este derecho no puede ser objeto de censura previa, salvo con la intención de proteger la integridad de niños y adolescentes; pero en cuanto a las causas de límite legítimo del mismo sólo están consideradas como tales, la reputación, la vida privada y los derechos de terceros; el orden, seguridad, salud y moral públicas; así como la prohibición del discurso que incite a la violencia, odio y discriminación.
En este contexto, la supresión de la prohibición de expresiones denigrantes (por vía de las acciones de inconstitucionalidad recordadas), supuso una legítima tutela de la expresión e intercambio de ideas, al fomentar un mayor equilibrio en la construcción de un Estado democrático.
[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, abril de 2013, t. 1, tesis: 1a./J. 38/2013 (10a.), p. 538. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA. En sentido similar se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REP-55/2015.
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