La Debida Diligencia en Derechos Humanos en las Empresas

Dra. Ángeles Corte Ríos

En el año 2011 y con el respaldo unánime del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se presentaron lo Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos como un modo de hacer frente a los efectos negativos en las personas derivados de la globalización y las actividades empresariales de todos los sectores.

En el informe del Grupo de Trabajo sobre Empresas y Derechos Humanos a la Asamblea General en octubre de 2018, retoman lo señalado en los Principios Rectores acerca de que todas las empresas comerciales tienen una responsabilidad independiente de respetar los derechos humanos y que, para ello, deben ejercer la debida diligencia en materia de derechos humanos a fin de identificar, ´revenir, mitigar y justificar cómo subsanan los efectos sobre los derechos humanos.

En el informe en comento, el Grupo de Trabajo sobre empresas y derechos humanos resalta las exigencias de la debida diligencia en materia de derechos humanos, su importancia, deficiencias y dificultades su práctica en las empresas y los gobiernos, así como la forma en que los principales interesados pueden contribuir a una aplicación en mayor escala de la debida diligencia en materia de derechos humanos.

La debida diligencia en materia de derechos humanos se define como una manera de que las empresas gestionen su forma proactiva los riesgos reales y potenciales de los efectos adversos en los derechos humanos en los que se ven involucrados. Incluye cuatro componentes básicos: identificar y evaluar los efectos adversos reales o potenciales sobre los derechos humanos que la empresa haya causado o contribuido a causar a través de sus actividades, o que guarden relación directa con las operaciones, los productos o los servicios prestados por sus relaciones comerciales; integrar los resultados de las evaluaciones de impacto en los procesos pertinentes de la empresa, y adoptar las medidas adecuadas conforme a sus participantes en el impacto; hacer un seguimiento de la eficacia de las medidas y procesos adoptados para contrarrestar los efectos adversos sobre los derechos humanos a fin de saber si está dando resultado; comunicar de qué manera se encaran los efectos adversos y demostrar a las partes interesadas- en particular a las afectadas- que existen política y procesos adecuados.

La anterior definición plantea una exigencia central, las empresas no deben de evaluar únicamente los riesgos financieros, económicos, sistemáticos, legales sino también los riesgos en materia de derechos humanos. El informe señala que dichos riesgos conciernen a los riesgos para las personas, no a los riesgos para las empresas.

La OCDE publicó la Guía de debida diligencia para una conducta empresarial responsable, documento importante pues muestra el vínculo entre la debida diligencia y la actuación del Gobierno, en específico en cuanto a la legislación y las políticas públicas en la materia.

Según el informe, los gobiernos no han aprobado legislación que se ajuste a las normas internacionales del trabajo y a las normas internacionales de derechos humanos.  

Ante dicha afirmación, cabe preguntarse si, por el hecho de no existir la recepción del derecho internacional de los derechos humanos en el marco jurídico nacional, así como la ausencia de la armonización del sistema jurídico desde un enfoque sistémico, el cumplimiento de dicha normatividad no le es exigible a las empresas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aportado una nueva mirada  en el tema, en específico con la posible vinculación entre los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 Un ejemplo es el caso Buzos Miskitos vs. Honduras del 14 de octubre del 2021. 

En la Sentencia, la Corte indicó que los Estados tiene la obligación de regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas realizadas por empresas privadas que impliquen riesgos significativos para los derechos humanos; de adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir las violaciones de derechos humanos realizadas por empresas privadas; y de investigar, castigar y reparar tales violaciones. Adicionalmente, manifestó que las medidas que adopten los Estados deben estar destinadas a que las empresas cuenten con políticas apropiadas para la protección de los derechos humanos, especialmente cuando estas afectan a personas que viven en situación de pobreza o pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad. Asimismo, la Corte encontró que las víctimas se encontraban inmersas en patrones de discriminación estructural e interseccional, pues eran personas pertenecientes a un pueblo indígena, se encontraban además en situación de pobreza, una de ellas era un niño, algunas adquirieron discapacidades y no recibieron tratamiento médico, y no contaban con ninguna otra Comunicado Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH_CP-72/2021 Español alternativa económica más que aceptar un trabajo peligroso que ponía en riesgo su salud, su integridad personal y su vida. El Tribunal destacó que el hecho de que las víctimas pertenecieran a un grupo en especial situación de vulnerabilidad acentuaba los deberes de respeto y garantía a cargo del Estado, y concluyó que se violó el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, previsto en los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana.

Entender la debida diligencia en materia de derechos humanos en las empresas desde este nuevo enfoque exige una serie de respuestas, acciones y medidas eficaces para la real respeto de los derechos humanos en las empresas.

Se propone la revisión de la sentencia en la siguiente liga: https://corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_72_2021.pdf

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